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Jurisprudencia
Italia

 

 

Adopción

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15 junio 2006

Magistrado Ponente:  Dr. Edgardo Villamil Portilla 
Proceso: 0046400
Decisión: No concede      
            
      

Tribunal Ordinario de Venecia, III Sección Civil de la República de Italia

Asunto: La demandante solicitó la homologación de la providencia mediante la cual se accedió a la adopción de mayor de edad. La Corte al estudiar la naturaleza de la adopción, en especial su condición de revocable en la legislación Italiana, consideró que el fallo cuyo exequátur se solicita contradice las normas de orden publico colombiana, por lo cual nego la solicitud de la demnada.


EXEQUATUR-sentencia de adopción de mayor de edad proferida en la República de Italia/RECIPROCIDAD DIPLOMÁTICA- -no existe tratado internacional vigente entre Colombia y la República de Italia /RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-carga de la prueba


De acuerdo con lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores entre Colombia e Italia no existe ningún tratado sobre ejecución bilateral de sentencias respecto a la adopción de mayores de edad, lo que descarta la reciprocidad diplomática.
En lo relacionado con la reciprocidad legislativa, se aportó al expediente la ley italiana 218 de 31 de mayo de 1995, que denota que ese ordenamiento reconoce efecto a las providencias judiciales extranjeras, de donde emerge que existe reciprocidad legislativa.
F.F.
Art. 693 C. de P.C.


ORDEN PUBLICO-irrevocabilidad de la sentencia de adopción/ADOPCION-irrevocabilidad


Reitera la Corte que cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios.
En el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que la posibilidad legal de revocar la sentencia de adopción en Italia, contradice el orden público en Colombia e impide a la Corte conceder el exequátur solicitado, pues la sentencia de que se trata carece del requisito previsto en el numeral 2º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.
F.F.
Arts. 693 y 694 C. de P.C.
Igual sentido
Sentencia de 6 de agosto de 2004. Expediente 0190 01
Sentencia de 17 de julio de 2001. Expediente 0012. 


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